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La Reglamentación en la que se encuadran los Chalecos
Reflectantes de Alta Visibilidad obligatorios para el Automóvil
que desarrolla el Reglamento General de Circulación,
es la EPI (Equipos de Protección Individual),
pensada para la protección laboral de los trabajadores.
El Art.
118.3 del citado reglamento establece que los conductores
de turismos, autobuses, de automóviles destinados al
transporte de mercancías, de vehículos mixtos,
de conjuntos de vehículos no agrícolas, así
como los conductores y personal auxiliar de vehículos
pilotos de protección y acompañamiento deberán
utilizar un Chaleco Reflectante de Alta Visibilidad,
Certificado según el Real
Decreto 1407/1992 de 20 de
Noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización
y libre circulación intracomunitaria de los equipos
de protección individual.
Existen numerosas
Directivas Europeas que recogen las medidas jurídicas
sobre protección de la salud de los trabajadores en
su entorno laboral. Entre ellas sobresale la 89/391/CEE,
relativa a la aplicación de las medidas para promover
la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
Dicha legislación se traspone
al derecho español mediante la Ley 31/1995 de
8 de noviembre con el desarrollo de una política
de protección de la salud de los trabajadores mediante
la prevención de los riesgos derivados de su trabajo.
El Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo, en el marco
de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales,
recoge las disposiciones mínimas de seguridad y de
salud para la elección, utilización y mantenimiento
de los Equipos de protección Individual de los
trabajadores en el trabajo (EPI'S).
Definición de los términos
"Equipo de Protección Individual": equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para
que le proteja de los riesgos en el trabajo. Se excluyen de
esta definición una serie de materiales y de equipos,
por ejemplo los equipos de los servicios de socorro y de salvamento,
y el material de autodefensa o de disuasión.
En el marco de la libre circulación
de mercancías y de la armonización de las legislaciones
de los Estados Miembros, la Comunidad Europea ha definido
el marco reglamentario destinado a la desaparición
de los obstáculos para los intercambios.
Esto supone una normalización cuyo objetivo
es elaborar métodos de ensayo y normas que definan
las especificaciones técnicas de los productos.
El cumplimiento de estas normas implica la presunción
de conformidad con la directiva 89/686/CEE
y permite que el fabricante pueda poner el marcado CE.
La Directiva 89/686/CEE,
adoptada por el conjunto de los países miembros de
la Unión Europea, se
dirige a los fabricantes de Equipos de protección
Individual (EPI) y fija las condiciones de puesta en el mercado.
Define las exigencias esenciales en términos
de diseño, fabricación y métodos de ensayo
que deben tener los EPI puestos en el mercado para garantizar
la seguridad de los usuarios: eficiencia, tallas, inocuidad
de los materiales, dexteridad, aireación, flexibilidad,
ergonomía, marcado, embalaje, mantenimiento y almacenamiento.
La directiva define 3
categorías de equipamiento de protección
de trabajo individual dependiendo del riesgo:
· Riesgos
Menores: Categoría 1.
· Riesgos Intermedios:
Categoría 2.
· Riesgos Graves o
irreversibles: Categoría 3.
Si tiene más dudas sobre los EPI,
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